Los mecanismos alternos de solución de conflictos en la ley penal nacional.

Alternate dispute resolution mechanisms in national criminal law

 

José Antonio Serrano Morán
Universidad Autónoma de Nayarit, México
serranomoran@gmail.com

 

Resumen

El presente estudio tiene como objetivo fundamental desentrañar la aplicación actual y real con la cual cuentan los mecanismos alternos de solución de conflictos, dentro del sistema acusatorio, a través de las legislaciones nacionales en materia penal que imperan en nuestro marco normativo, específicamente en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos en Materia Penal.
Para tales fines, fue dable la utilización del método comparativo para contrastar la realidad de los sistemas de impartición de justicia en donde se basan estas nuevas legislaciones, así como el método deductivo, documental, exegético, sistemático jurídico y dialéctico.
Dicha situación arrojó como resultado la ubicación precisa de las diferentes deficiencias con las cuales se maneja el tema de la justicia alternativa dentro de las leyes nacionales penales y dentro del propio sistema de impartición de justicia, así como sus posibles soluciones.

Palabras clave: leyes, justicia, conflicto, resolución.

Abstract

The present study has as main objective to unravel the current and actual application that have alternate dispute resolution mechanisms within the adversarial system, through national criminal laws that prevail in our regulatory framework, specifically in the National Code of Criminal Procedure Act and the National Alternative Mechanisms for Conflict Resolution in Criminal Matters.
To that end, it was possible the use of the comparative method to contrast the reality of the administration of justice systems where these new laws are based and deductive, documentary, exegetical, systematic legal and dialectical method.
This situation threw us as a result, the precise location of the various deficiencies with which the topic of alternative criminal justice in national law and within the system of administration of justice, and possible solutions as well.

Key words: laws, justice, alternative, conflct, resolution.

Fecha recepción:   Octubre 2014           Fecha aceptación: Mayo 2015


Introducción
A raíz de la reforma suscitada en materia penal en junio del 2008, se generó un cambio estructural en el sistema de impartición de justicia de México, el cual transita de un sistema mixto con tintes inquisitivos a un sistema mixto con predominancia acusatoria.
Dicha reforma representa un cambio de paradigma en el tema de administración de justicia, toda vez que cambiaremos la forma en que concebimos el proceso penal, desde su investigación hasta la etapa de resolución, situación que impacta en todos y cada uno de los operadores del sistema judicial, así como en la población en general.
De igual forma, tenemos que tener en mente que este cambio de sistema de administración e impartición de justicia no llega solo, sino que trae consigo un elemento que le sirve de complemento y que además dota de funcionabilidad al propio sistema acusatorio, ese elemento es la justicia alternativa y los mecanismos alternos de solución de conflictos, y es precisamente el tema de la justicia alternativa y de la mediación en materia penal el cual esteremos abordando, toda vez que se ha convertido en un tema toral en la implementación de este nuevo sistema de justicia penal, ya que sin el adecuado funcionamiento y aplicación de la justicia alternativa, dicho sistema quedaría superado por el número de asuntos que se harán de su conocimiento, hundiéndolo en una crisis de funcionabilidad.
Por tal situación es que nos estaremos abocando al estudio de la justicia alternativa, pero específicamente en la materia penal y, sobre todo, su implementación por parte del legislador en las normas penales nacionales de México, a fin de poder determinar las fallas en las cuales ha recaído el constituyente al momento de abordar el multicitado tema, pero sobre todo aportar posibles soluciones a dichas deficiencias. Toda vez que deseamos que el sistema acusatorio funcione de manera correcta, las legislaciones nacionales en materia penal deben de complementarse al hablar de justicia alternativa,

COMPARACIÓN ENTRE EL SISTEMA ACUSATORIO Y EL SISTEMA INQUISITIVO
Por principio de cuentas y posterior a poder realizar un estudio comparado entre los sistemas de impartición de justicia de corte acusatorio el sistema de corte inquisitivo, es preciso definir de manera puntual a qué nos referimos cuando hablamos de un sistema de impartición de justicia o sistema procesal.
Por lo cual podemos definir que un sistema procesal es aquel conjunto de principios y garantías que definen el papel que jugarán los protagonistas de un proceso jurisdiccional, imponiendo una serie de principios que guiarán a los sujetos procesales por el camino adecuado para la resolución de sus pretensiones (Chorres, 2010).
Dicha situación nos arroja como conclusión que todo sistema procesal o sistema de impartición de justicia tendrá como base una ideología filosófico-jurídica, la cual debe responder a las necesidades actuales de la sociedad o comunidad en donde se pretende implementar dicho sistema procesal, siendo la primordial la necesidad de seguridad y administración adecuada de justicia, de igual forma deberá ser lo más claro y preciso posible, ya que con esto se erradicará en mayor medida la discrecionalidad y subjetivismo propios de un sistema falible y manejado por personas físicas con distintas idiosincrasias.
Lo anterior nos hace recordar que lo más importante a la hora de implementar un nuevo sistema de impartición de justicia, es la capacitación de las personas encargadas de darle funcionabilidad al sistema, ya que si este rubro se encuentra débil todos los esfuerzos extras que hagamos para poder echar a andar el sistema serán en vano, sin importar qué tan bien hecha esté la reforma legislativa, o la norma especializada en la materia, ni tampoco importará qué tan imponentes sean las estructuras arquitectónicas encargadas de albergar al nuevo sistema procesal. Todo lo anterior se vendrá abajo si no solidificamos la preparación y capacitación de los usuarios y protagonistas del proceso, por lo cual debemos comenzar por definir de manera precisa todos y cada uno de los nuevos conceptos que traerá aparejados este nuevo sistema.
Una vez dicho lo anterior, pasemos a estudiar las diferencias y similitudes que guardan el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio.

Sistema Inquisitivo
Este sistema se caracteriza por concentrar todas las funciones y facultades del estado, es decir, su soberanía, en una sola persona, tiene sus orígenes en el siglo XIII, encontrando a su más grande representante en la jurisdicción eclesiástica. En este sistema se combinaba tanto la concentración del poder en una sola persona, con la secrecía con la que se desarrollaban los procesos, haciendo inexistente el principio de publicidad, situación que era aprovechada para llevar a cabo procesos a la medida, en donde se inculpaba y sentenciaba a quien el soberano quisiera, dejando a las personas señaladas como culpables, indefensas ante tan abrumadora concentración del poder, y lamentablemente, el poder corrompido, ya que esta acumulación de facultades se convirtió en tierra fértil para la corruptela y los vicios procesales  (Reyes Loaeza, 2011).
De igual forma, encontramos que el sistema inquisitivo se ha convertido por excelencia en el sistema utilizado por los países con regímenes autoritarios y fuera del alcance de la democracia, toda vez que el común denominador de estos países es perseguir los delitos de manera oficiosa, sin permitir que se involucre la parte ofendida (Armienta Hernández, 2011), además de ser el sistema en donde la autoridad que investiga los hechos es de igual forma la autoridad que resuelve el conflicto, es decir, no existe la separación de funciones, aunado a que la libre valoración de las pruebas es inexistente, ya que se basa para la valoración de los medios de convicción en la prueba tasada, dejando de lado el estudio y razonamiento del juzgador (Zamora Pierce, 2011).
Además, en el sistema inquisitivo la resolución del conflicto a través de métodos autocompositivos es virtualmente imposible, toda vez que lo más importante en este sistema es el castigo de la persona señalada como culpable, es decir, en este sistema lo que se busca es la imposición de penas cada vez más severas, con el fin de atemorizar al resto de la ciudadanía, sin tomar en cuenta las necesidades reales de las víctimas o del victimario, situación que nos desemboca en una inadecuada estrategia de combate al delito.
Finalmente podemos señalar algunas de las características que han dado forma al sistema inquisitivo, comenzando por el hecho de que en dicho sistema el órgano jurisdiccional es el protagonista del proceso, relegando a las partes afectadas a meros espectadores y repetidores de los hechos a investigar; en segundo término tenemos la acumulación de facultades, como son la de investigar y juzgar, acuñadas ambas en una misma figura; después nos encontramos con un proceso en donde en su mayoría se desarrollará por medios escritos; en tercer término, nos encontramos con que la prueba confesional guarda un gran valor probatorio y, por último, la finalidad ulterior del sistema es la aprensión y castigo de una persona a la que se le puedan imputar los hechos delictivos, a quien se le impondrán sanciones rigurosas. Esto es así ya que se toma como base la ejemplificación a través de penalidades más duras, para persuadir a la ciudadanía en general de abstenerse de cometer cualquier tipo de ilícito (González Obregón, 2014).

Sistema acusatorio
Ahora bien, pasemos al estudio y análisis del sistema acusatorio, el cual se implementará en la totalidad del sistema jurídico mexicano a más tardar en el año 2016, sin embargo, la mayoría de los estados han instaurado este sistema ya sea en mayor o menor medida.
Este sistema encuentra sus orígenes en la edad antigua, en donde un grupo de personas surgidas de la comunidad eran las encargadas de juzgar a la persona inculpada, teniendo la carga de la prueba la parte acusadora, y en donde el impulso procesal era dado por el afectado. De igual forma, al momento de evaluar los medios de prueba aportados por las partes, lo realizaban de manera protocolaria, ya que no estaban obligados a justificar sus resoluciones, para finalmente determinar la culpabilidad o inocencia del acusado, terminando de esta forma con el proceso, toda vez que en aquellos tiempos este procedimiento no permitía recurso alguno (Reyes Loaeza, 2011).
Sin embargo, con la inclusión del derecho romano se lograron grandes avances, entre ellos la implementación del principio de inocencia, desapareciendo los tribunales comunitarios, dando paso a los tribunales conformados por servidores públicos y dependientes del estado, se mantuvieron las características de oralidad y publicidad, y se agregaron medios de impugnación para las resoluciones emitidas por el tribunal (Reyes Loaeza, 2011).
En la actualidad, una de las características más importantes con la cual cuenta el sistema acusatorio es el hecho de que separa las funciones de investigación de las funciones de juzgador, instaurando una autoridad distinta para cada función, teniendo como  resultado en el sistema acusatorio contemporáneo a tres figuras torales: el fiscal o ministerio público, encargado de la investigación, en coadyuvancia directa con los elementos de seguridad, el juez de control, encargado de velar por la protección de los derechos humanos de las personas involucradas en el proceso, y el juez o tribunal de juicio oral, quien determina en la última etapa del sistema, la inocencia o culpabilidad del inculpado (Zamora Pierce, 2011).
Tal y como se llevó a cabo en el apartado del sistema inquisitivo, señalaremos algunos de los principios más relevantes que revisten al sistema acusatorio, teniendo en primer término el hecho de que el órgano jurisdiccional se atañe a sus funciones de manera enérgica, siendo las partes procesales las encargadas de dar el impulso procesal, y siendo ellas las protagonistas del mismo. De igual forma, observamos una clara distinción y delimitación de las funciones de cada uno de los órganos involucrados, el que investiga, el que acusa y el que sentencia. Como tercer punto, podemos señalar la libre valoración de las pruebas por parte del juzgador, situación que representa un avance en la forma de impartir justicia. El siguiente punto seria la oralidad como principio rector del sistema acusatorio; de igual forma, en el sistema acusatorio existe la selectividad penal, en donde la autoridad podrá determinar cuáles hechos pueden ser sujetos de investigación y cuáles no, pudiendo resolverse por medios alternativos, (González Obregón, 2014). Por último, en el presente sistema se implementan como base para su funcionamiento los mecanismos alternos de solución de conflictos, en donde las partes retoman el protagonismo a la hora de resolver sus controversias, siempre mediante mecanismos basados en el diálogo, la comprensión, la empatía y la tolerancia (González Obregón, 2014).
Es así como examinamos algunos de los detalles de los sistemas tanto inquisitivo como acusatorio, de lo cual podemos colegir que en el mundo jurídico no existe un sistema puro, es decir, no existe un estado que funcione bajo un sistema de corte puramente acusatorio o uno de corte puramente inquisitivo; lo que tenemos son sistemas mixtos con tendencias inquisitivas o tendencias acusatorias.
De igual forma, y tomando en cuenta el hecho de que en nuestro país se instaurará el sistema acusatorio mixto, no debemos olvidar que para que este sistema tenga verdadero éxito al momento de su implementación y al momento de arrojar resultados, es necesario primeramente, y como requisito sine qua non, haber implementado previamente y de forma adecuada, los diversos mecanismos alternos de solución de conflictos, ya que si no implementamos estos mecanismos alternos de forma correcta, unificando conceptos, criterios y características en todos los estados de la república, vamos a tropezar con resultados distintos a la hora de poner en funcionamiento el nuevo sistema acusatorio, ya que son estos mecanismos alternos, los que van a dotar de funcionabilidad al nuevo sistema, quitándole el peso de más del 90 % de la totalidad de los asuntos que se tramiten en los juzgados, reiterando que de no aplicar estas herramientas de la justicia alternativa de manera homogénea, tendremos como consecuencia el inevitable fracaso del nuevo sistema acusatorio.

ANÁLISIS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
El pasado 5 de marzo del año 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo cual se vino a unificar los criterios procesales en materia penal en el Estado Mexicano, situación que acarrea diversos beneficios, entre los que destaca la homologación del proceso en todo el país, desde lapsos procesales hasta requisitos de formalidad, situación que genera certeza jurídica para los ciudadanos al enfrentar un proceso penal, independientemente del territorio en donde se encuentren.
Otro de los aciertos con el cual cuenta este nuevo código procesal único es el hecho de que contempla diversas salidas alternas al procedimiento penal, con la finalidad de evitar una doble victimización de los afectados, y propicia la celeridad del procedimiento. Dentro de estas soluciones alternas podemos mencionar el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional a proceso, ambas figuras contempladas en esta nueva legislación procesal, siendo la figura del acuerdo reparatorio la que interesa para esta indagatoria por ser la que guarda relación directa con los mecanismos alternos de solución de controversias. Lo anterior es así, ya que para poder dotar de funcionabilidad a dichos acuerdos reparatorios, es necesario hacer uso de las herramientas proporcionadas por la justicia alternativa, situación que merece un reconocimiento especial, ya que estamos en presencia de una forma distinta de administrar justicia, en donde las necesidades verdaderas de las partes afectadas realmente son tomadas en cuenta y son resueltas por ellas mismas, materializando de esta forma el nuevo paradigma de combate al delito, basado en la justicia restaurativa.
Sin embargo, no todos son puntos positivos en este código nacional, lo anterior es así ya que si abordamos de manera puntual el tema de los acuerdos reparatorios encontramos algunas deficiencias, las cuales señalaremos a continuación con el fin de proponer posibles soluciones.
Nuestro nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, define a los acuerdos reparatorios como aquellos acuerdos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado, pueden llegar a concluir el proceso penal, siempre y cuando hayan sido previamente aprobados por el ministerio público o el juez de control según corresponda.
Sin embargo, en esta definición encontramos algunas deficiencias, la primera de ellas en el sentido de que realiza una conceptualización de los acuerdos reparatorios bastante vaga, toda vez que solo se limita a enunciar que serán acuerdos reparatorios, aquellos en donde la víctima y victimario puedan llegar a un arreglo, pero en ningún momento menciona mediante cuáles mecanismo alternos se llegará a ese acuerdo, es decir, a través de la mediación, de la conciliación o de la negociación, lo cual nos deja en una incertidumbre jurídica al respecto, ya que si no sabemos qué mecanismo utilizaremos, tampoco podremos precisar quiénes podrán participar en la elaboración del acuerdo, ni mucho menos con qué facultades podrá intervenir un tercero en el acuerdo, o si es que va a intervenir un tercero.
En segundo término nos encontramos con que se ha limitado el uso de estos acuerdos reparatorios, ya que la propia legislación señala que podrán ser utilizados hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral, situación que viene a limitar por demás sus alcances y beneficios, toda vez que si estos acuerdos reparatorios responden a la ideología de la justicia alternativa, bien es sabido entonces que no importa en qué etapa o momento procesal se utilicen, ya que la finalidad ulterior de estos mecanismos no es solo la de resolver conflictos entre particulares, sino que su objetivo es el de reparar las relaciones interpersonales que se vieron dañadas por el antijurídico, lo cual se puede realizar inclusive después de haber dictado sentencia por parte del tribunal o juez de juicio oral.
Y por último, podemos señalar como deficiencia de esta figura procesal, el hecho de que para que estos acuerdos surtan efectos es necesaria la previa aprobación por parte del ministerio público o del juez de control, según sea el caso, de los mismos, lo cual es sin duda contradictorio a los objetivo por los cuales fueron creadas estas herramientas de justicia alternativa. Aunque si bien es cierto no es su fin máximo, no menos cierto es que una de sus ventajas y bondades de estos mecanismos alternos es que van a disminuir el exceso de trabajo con el cual cuenta el sistema de impartición de justicia del país, al no hacer de su conocimiento hechos de poca relevancia social o de bajo impacto y afectación para los involucrados, pero el hecho de obligar a las partes a tener que presentarse ante la autoridad jurisdiccional o ante el ministerio público, para que autorice la elaboración de un acuerdo tomado entre las partes afectadas, no solo no reduce el exceso de trabajo con el cual cuentan ya estos órganos de administración de justicia, sino que viene a contaminar la ideología de la justicia alternativa, burocratizando estos acuerdos reparatorios, con requisitos que no tienen razón de ser y que solo entorpecen la justicia pronta y expedita, así como la confianza y las pretensiones de los particulares de dirimir sus conflictos a través de estos mecanismos.
Situación por la cual, los acuerdos que emanen de las sesiones de mediación o conciliación, deben contar con la fuerza y elementos legales suficientes como para ser puestos en práctica sin la necesidad de la intervención de otra autoridad ajena al proceso, como pueden ser el juez o ministerio público.

ANÁLISIS DE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL
Al igual que como sucedió con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el pasado 4 de Marzo del año 2014 se publicó el decreto por el cual se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, lo cual viene a ser el complemento ideal para esta nueva reforma penal en nuestro país, ya que esta nueva legislación viene a apuntalar lo ya realizado por los legisladores en otras normas penales.
Lo anterior es así ya que a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos y solo a través de estos mecanismos, la implementación del nuevo sistema acusatorio tendrá funcionabilidad y vigencia, arrojando resultados positivos en el combate al delito.
Sin embargo, esta iniciativa de ley también guarda aspectos que se pueden mejorar, aunque en esta pesquisa solo haré mención de dos de los aspectos más relevantes que a mi parecer deben ser corregidos, ya que conforman el elemento sin el cual no podremos avanzar a prosperar futuros en la impartición y administración de justicia penal, y no solo eso, ya que su no modificación traería aparejado el error en la implementación de los mecanismos alternos. Dichos aspectos son los siguientes.
En primer lugar tenemos el hecho de que la ley de mecanismos alternos en materia penal, solo hace referencia a dos figuras del mundo de la justicia alternativa, la conciliación y la mediación, si bien es cierto ambas figuras son los pilares más representativos de dicha justicia alternativa, no menos cierto es que no son las únicas herramientas de las cuales podemos echar mano, ya que estaríamos haciendo a un lado, entre otras figuras, a la negociación, método alterno que guarda grandes beneficios y que puede ser utilizado de igual forma que sus similares. Sin embargo, en la negociación las partes pueden acordar de manera directa sin necesidad de un tercero involucrado en el proceso, o bien pueden intervenir representantes de cada una de las partes involucradas, las cuales serían los sujetos que llevarán a cabo el proceso de negociación.
En segundo término podemos señalar la figura de los procedimientos restaurativos, el cual esta ley define como aquel mecanismo en el cual interviene el ofendido, el inculpado y posiblemente la comunidad afectada, en donde buscan encontrar soluciones para el conflicto que los aqueja, teniendo como finalidad la reintegración tanto de la víctima como victimario, a la sociedad, y la recomposición del tejido social.
De lo anterior puedo señalar que coincido con esa idea de manera parcial, ya que en estos procesos deben intervenir no solo los protagonistas del conflicto, sino todas aquellas personas que se vieron afectadas por el ilícito, además de que ponen como objetivo ulterior la recomposición del tejido social y la reintegración de la víctima y victimario a la comunidad, situaciones con las cuales me encuentro totalmente de acuerdo.
Sin embargo, en el punto en donde no estoy de acuerdo es en el hecho de que encasilla a los procesos restaurativos como un procedimiento más, es decir, coloca a los procesos restaurativos a la par de la mediación, de la conciliación y la negociación, sin tomar en cuenta que al hablar de procesos restaurativos estamos hablando de un ente mucho más amplio que solo un mecanismos alterno de solución de conflicto; estamos hablando de toda una nueva ideología encaminada a la resolución de conflicto de manera no adversarial.
Lo anterior es así toda vez que el Instituto Internacional de Prácticas Restaurativas define a estos procesos como una actitud y forma de vida distinta, en la cual se busca generar conciencia y disciplina social en las personas, a través de una cultura de participación común, con la finalidad de dotar de una nueva forma de afrontar la vida y sus vicisitudes, vinculando todo esto con teoría, investigación y diversas prácticas en el campos social (Watchel, 2013).
Por último, y en relación a lo antes señalado, podemos mencionar que los procesos restaurativos no son solo un procedimiento revestido de formalidad con un fin específico, sino que son todos aquellos procedimientos que tienen como finalidad la resolución de los conflictos de las personas, en donde se tiene como prioridad la reparación del tejido social y de las relaciones interpersonales, es decir, los procesos restaurativos engloban a todos y cada uno de los procesos que comparten esta nueva visión de combate al delito, a través del diálogo, la empatía, la comprensión y la tolerancia, en donde podemos mencionar a la mediación, conciliación, negociación, conferencias familiares, círculos de paz, asistencia a la víctima, asistencia a ex delincuentes, entre otros.
En suma, podemos concluir que los procesos restaurativos son un paradigma mucho más amplio que solo el de un procedimiento con formalidades específicas y con un solo fin definido. Son una ideología compartida, que se materializa a través de mecanismos o herramientas que se basan para su funcionamiento, en el diálogo y la comprensión de los demás.

Y como tercer y último punto, quiero hacer mención del hecho de que más que complementarse al momento de abordar el tema de los acuerdos reparatorios y la mediación en materia penal, tanto el Código Nacional de Procedimientos Penales como la Ley Nacional de Mecanismos Alternos de solución de Conflictos en Materia Penal, se contraponen, toda vez que el código nacional ha generado una figura nueva dentro de la justicia alternativa en materia penal, a la cual le denomino acuerdos reparatorios, y a la cual dotó de características y de una definición propia, dejando de lado a la mediación y conciliación.

Aunado a lo anterior, el legislador limita los escenarios en los cuales se podrá hacer uso de la salida alterna al proceso penal denominada acuerdos reparatorios, especificando los momentos y las circunstancias en que podremos usarla, sin embargo, en ningún momento menciona en cuáles etapas del proceso, o bien, en qué delitos podemos hacer uso de la mediación para resolver el conflicto, toda vez que es omiso a la hora de legislar sobre el tema.
Esto sin duda nos deja en un estado de indefensión al momento de querer aplicar la mediación o conciliación en materia penal, toda vez que pensar que los acuerdos reparatorios y la mediación y/o conciliación son sinónimos, es estar en un error. Esto es así, ya que estos entes jurídicos cuentan con características y elementos propios que las distinguen entre sí, además si atendemos la exposición de motivos del propio código nacional procesal penal, podremos observar que los acuerdos reparatorios no son otra cosa sino el resultado del uso de la mediación y/o conciliación en materia penal, es decir, los acuerdos reparatorios son la consecuencia de haber utilizado los mecanismos alternos en materia penal, y no un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, tal y como se le plasmó en la norma.
En ese orden de idas, es necesaria la corrección de las multicitadas normas, a efecto de lograr una verdadera complementación y coadyuvancia en el tema, es decir, se debe de eliminar la figura de los acuerdos reparatorios que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales y remitir el tema y el capítulo de las salidas alternas al proceso penal, a la Ley Nacional de Mecanismos Alternos de Solución de Controversias en materia Penal, en donde se debe atender a lo ahí establecido, que es el uso de la mediación y conciliación en materia penal, añadiendo a dicha ley los momentos procesales y los delitos susceptibles de ser sujetos a un proceso alternativo como lo es la mediación y la conciliación.

CONCLUSION
De todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la inclusión de los mecanismos alternos de solución de conflictos a la realidad jurídica del marco normativo de nuestro país, es un proceso que llevará tiempo, en donde se tiene que hacer énfasis por principio de cuentas en la capacitación de los encargados en difundir este nuevo paradigma de resolución de conflictos, cuidando que tanto los conceptos, principios y finalidades de los mismos, sean homologados, a efecto de tener un criterio homogenizado en las personas usuarias de estos mecanismos.
De igual forma, es dable señalar que dicha homogenización de criterios ayudará para que las autoridades encargadas de la administración y procuración de justicia en nuestro país no cuenten con criterios dispares, y corramos el riesgo de caer en la contradicción de criterios, situaciones anteriores que solo podrán ser posibles si cooperamos la sociedad civil, las autoridades, los investigadores y todos aquellas personas que tengan interés en el tema, ya que es una problemática que nos debe competer a todos, cada uno desde su propia trinchera. Si no lo hacemos de esta manera, si no trabajamos en conjunto y aportando nuestro conocimientos para lograr la exitosa implementación y funcionamiento de este nuevo sistema y de su base más importante, los mecanismos alternos de solución de conflictos, muy difícilmente podremos aspirar a tener un sistema verdaderamente funcional, que cubra las necesidades de la sociedad en cuanto a la impartición de justicia.

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