Procedimientos especiales en el proceso penal oral

Special procedures in the oral criminal proceedings

Fidel Lozano Guerrero
Universidad Autónoma de Coahuila, México
fidellozanoguerrero@yahoo.com.mx

María de los Ángeles Martínez Chávez
Universidad Autónoma de Coahuila, México
ange_mtz@hotmail.com

Mario Fernández Contreras
Universidad Autónoma de Coahuila, México
mario_fernandez147@hotmail.com

Alejandro Ernesto Salcido Flores
Universidad Autónoma de Coahuila, México
dr.asalcidof@hotmail.com

Pedro Héctor Reséndiz Sánchez
Universidad Autónoma de Coahuila, México
pedroresendiz@live.com

 

Resumen
En 2008, nuestra Constitución ordenó el tránsito del sistema inquisitorio de justicia penal al acusatorio oral; los cambios estructurales en el proceso penal fueron evidentes, uno de ellos son los procedimientos especiales inexistentes anteriormente; estos procedimientos son símil del procedimiento sumario civil; de ser así, correspondería incorporar un procedimiento sumario en materia penal que aplicara a todos los casos, o, en el supuesto contrario, sería oportuno que en materia penal los procedimientos especiales fuesen diferentes y suficientes para cada caso específico según el sector de población a que perteneciere el hipotético delincuente al desarrollar su actividad ilícita. Si el objetivo prioritario de la justicia penal oral es abreviar los procesos, los procedimientos ordinarios seguirán la regla general, no así los procedimientos especiales o sumarios, que serán más cortos y diferentes.  

Palabras clave: sistema acusatorio, juicio oral, procedimiento especial, Constitución, justicia.

Abstract

In 2008 our constitution arranged the turn from the inquisitorial system of penal justice to the adversarial accuse; the structural changes in the penal process were evident, one of them are the special procedures that didn`t exist before; this procedures are alike to the summary civil procedure; this way, it would incorporate a summary procedure in penal matter that will apply in all cases, or, on the contrary, it would be better that in penal matter the special procedures were different and enough for each specific case depending on the community sector which the felonious belongs when he does something illegal. If the principal objective of the penal oral justice makes procedure short, the ordinary procedures will follow the general rule, not the special or summary procedures because it will be different and shorter.

Key words: acusse system, oral trail, special procedure, Constitution, justice.

Fecha recepción:   Noviembre 2014          Fecha aceptación: Abril  2015


Introducción

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece procedimientos especiales que por su naturaleza sean de pronto esclarecimiento para una justicia pronta y expedita.
En la materia civil el procedimiento sumario es aplicable a casos específicos que deben concluir con celeridad, a fin de acortar tiempo horas hombre en aras de la economía procesal.
El CNPP creemos vuelve realidad lo anterior pero surge la hipótesis:
H1. Son los procedimientos especiales penales más cortos en duración y economía procesal que los juicios sumarios en materia civil.
HO. Los procedimientos especiales no son más cortos que los sumarios civiles.

Del apartado de materiales y métodos se infiere la existencia de una variedad de procedimientos especiales en materia penal, destacando en cada uno diversidad de requisitos según el sector de población al que pertenezca el presunto delincuente; se advierte la incorporación de instituciones jurídicas como el ejercicio de la acción penal por particular y el enjuiciamiento de personas jurídicas por actividades ilícitas de quienes obran en su nombre y representación por una parte, siendo evidente que la imposición de penas ha dejado de ser el objetivo principal para llevarlo al campo de los acuerdos reparatorios que concluyen con rapidez los procesos penales ya especiales u ordinario.

Del apartado de resultados, se desprende que cinco de los procedimientos especiales confirman la hipótesis de investigación no así el procedimiento especial para personas jurídicas ni el procedimiento especial de ejercicio de la acción penal por particular, los que confirman la hipótesis nula.

Puede leerse del apartado de discusión que el objetivo de los procedimientos especiales es la reducción de su duración, lo cual en la mayoría de los casos se obtiene con la consecuente economía procesal, sin embargo, también se considera que el sumario civil es un procedimiento más simple, aplicable a todos los casos que se presenten dentro de la casuística de hipótesis que prevé; en cambio, los procedimientos especiales en materia penal son más complejos por su gran variedad de requisitos para cada uno.

Dentro del apartado de conclusiones se deja evidencia de cada caso en que la hipótesis de investigación es confirmada así como aquellos que favorecen la hipótesis nula.

MATERIALES Y MÉTODOS

Contamos con obras bibliográficas relativas a juicios orales, legislación de entidades federativas que aplican el nuevo sistema, además del CNPP vigente en Durango, Dgo.
Se utilizan los métodos analítico, descriptivo y explicativo, bajo la técnica de sistematización bibliográfica, a fin de constatar los supuestos de investigación.

El procedimiento especial abreviado no aplica en automático debe mediar solicitud del Ministerio Público, que al formular la acusación exponga los datos de prueba que la sustenten. También debe contener la narrativa de hechos atribuidos al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, las penas y cantidad presupuestada como reparación del daño. Es necesario también que la víctima u ofendido esté de acuerdo; si presenta oposición será vinculante para el juez si la misma está fundada. Por otra parte, requiere que el imputado dé testimonio de estar consciente de su derecho a un juicio oral y conocer el alcance del procedimiento abreviado ya que debe renunciar al juicio oral por la aplicación de aquel; que admita además su culpabilidad por el delito imputado y acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción presentados por el Ministerio Público (MP).

La apertura del procedimiento abreviado puede solicitarla el MP desde que emite el juez de control auto de vinculación a proceso y antes del auto de apertura a juicio oral.
Asimismo, conforme los principios de contradicción e igualdad de partes; a la audiencia del procedimiento abreviado deberá citarse a todas ellas; la incomparecencia del ofendido no impedirá que el Juez de control autorice o no el procedimiento abreviado.
Si son varios coacusados, el procedimiento abreviado no es limitante para que alguno acepte ese tratamiento, pues el mismo puede ser particular, según lo expresado por el ofendido.

El interés del acusado en este procedimiento tiene mérito no solo en el reconocimiento de culpabilidad y aceptación a la reparación del daño, sino principalmente, en los beneficios que le reportará, como expresa el autor Hidalgo Murillo: “…el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa” (Hidalgo Murillo, 2012, pág. 140).
En relación con el procedimiento especial abreviado, confirma el autor Sotomayor Garza: “…no es otra cosa sino un proceso de negociación, en el cual el fiscal otorga concesiones al imputado, a cambio este admite su responsabilidad en la comisión de un ilícito, al igual que renuncia a un juicio ordinario” (Sotomayor Garza, 2012, pág. 160).

La resolución la dictará el Juez de control en la misma audiencia o como dice el autor Héctor García Vázquez: “…otros juicios llamados de Procedimientos Especiales que resultan todavía más rápidos (se resuelven en cuestión de horas y hasta en cuestión de minutos y en una sola audiencia), y que se haga justicia de manera expedita en tiempos muy reducidos.” (García Vázquez, 2008, pág. 144).

El Procedimiento especial para personas inimputables

El citado autor Sotomayor Garza, en relación con este procedimiento especial expresa: “…cuando el Ministerio Público se percata de que la persona que ha sido legalmente detenida presenta trastornos mentales o de desarrollo intelectual retardado, siendo este el momento en que deberá ordenar los estudios periciales pertinentes para determinar acerca de la inimputabilidad del imputado, esto sin que suspenda la investigación” (Sotomayor Garza, 2012, pág. 164).

El autor Marco Antonio Díaz de León en su diccionario de derecho procesal penal, expresa que “el concepto de imputabilidad, es la capacidad de un sujeto para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Sigue diciendo, que es el conjunto de condiciones necesarias para que el hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó, como a su causa eficiente y libre” (Díaz de León, 2004, pág. 1115).

El numeral 15 fracción VII del Código Penal Federal que se refiere a causas excluyentes de responsabilidad, expresa: “Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior solo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código”.

En esta hipótesis de capacidad disminuida, el numeral 69 bis establece: “Si la capacidad del autor de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor”.
Como se ha visto, el procedimiento especial para personas inimputables tiene su fundamento legal en la normativa de la legislación mexicana y que el CNPP lo regula específicamente, a saber:

Si durante la audiencia inicial aparecen indicios que el imputado está en alguno de los supuestos de inimputabilidad, cualquiera parte podrá solicitar al Juez de Control la práctica de peritajes que determinen la inimputabilidad o no si esta es permanente o transitoria y, en su caso, si fue provocada por el imputado. De la misma manera, si el inimputable estuviere bajo prisión preventiva, el MP deberá aplicar los referidos ajustes para evitarle mayor grado de vulnerabilidad en respeto de su integridad personal.
En la hipótesis de que el estado de inimputabilidad cese, se continuará con el procedimiento ordinario sin los ajustes respectivos.

Si la persona inimputable tiene designado tutor o representante legal, este lo representará durante los actos del procedimiento, de no ser así, el Juez de Control podrá asignarle un representante provisional en los términos del derecho privado; sin perjuicio de su derecho de ser representado también por el defensor de oficio que por ley debe designársele.

Una vez comprobada la existencia de la actividad ilícita tipificada como delito y que en la misma el inimputable intervino en su comisión, como autor o partícipe, sin que opere justificación legal alguna, el Tribunal dictará resolución indicando que hay elementos suficientes para la imposición de medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, al órgano jurisdiccional le corresponde determinar la individualización de la medida, en base a las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acrediten estos requisitos, el Tribunal absolverá al inimputable. La medida de seguridad no podrá ser mayor a la duración de la pena que le correspondiera si fuera imputable.

 

El Procedimiento especial para pueblos y comunidades indígenas

Los procedimientos especiales benefician a grupos de población considerados “vulnerables”, la finalidad es ofrecerles una justicia pronta y expedita, al menor costo y menor tiempo, lo cual también beneficia a la instancia jurisdiccional por la despresurización de su carga laboral.

Nuestra Constitución de 1917 con un carácter eminentemente social, valoró y reconoció a uno de los sectores de población más vulnerables en nuestro país, como son los pueblos y comunidades indígenas, y que si bien se ha acentuado a partir de 1994 por iniciativa del subcomandante Marcos, ese tratamiento especial no les ha bastado para su propia superación personal, cuando se les condicionan beneficios como si fueran menores de edad.
Más recientemente, en 2007 la Declaración de  las Naciones Unidas aprobó la legislación  para el tratamiento de hechos cometidos por miembros de pueblos y comunidades indígenas, como un derecho de estos, que constituyen parte del marco jurídico mexicano cuyas bases las plantea nuestra actual Constitución, a saber:

El artículo 1º constitucional, en su primer párrafo, expresa categóricamente que todas las personas en nuestro país gozarán de los derechos humanos que la misma les reconoce así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
Los miembros de pueblos y comunidades indígenas en nuestro país, consecuentemente gozan de los derechos humanos en cita y de sus garantías para su protección.

El tercer párrafo del mismo dispositivo 1º establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra forma que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El dispositivo 2º constitucional, de manera específica, fundamenta el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al igual que lo hace la legislación secundaria de las entidades federativas y el CNPP mediante el rubro de procedimiento especial para pueblos y comunidades indígenas.

Ordena el CNPP, que cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

Es evidente la protección al citado sector de población, que permite la aplicación de usos y costumbres que privan ancestralmente en dichos pueblos y comunidades indígenas y estén de acuerdo las partes afectadas o en su ausencia sus familiares; de ser así, se extingue la acción penal que proceda; los límites impuestos por la ley se establecen a favor de los menores, contra la violencia familiar o hacia la mujer y cuando afecta la dignidad de las personas. Al respecto se expresa el autor Sotomayor Garza: “…las autoridades tradicionales establecidas en los pueblos y comunidades indígenas están facultadas para procurar y administrar justicia, con la aplicación de sus sistemas normativos propios, con la única limitante de que no contengan disposiciones contrarias a la Constitución General de la República y del Estado” (Sotomayor Garza, 2012, pág. 169).

El Procedimiento especial para personas jurídicas

En materia mercantil, las personas jurídicas colectivas son consideradas como la ficción jurídica, es decir, son producto de la unión de voluntades de personas físicas y son estas quienes representan a aquellas.

El CNPP establece que cuando algún miembro o representante legal de una persona jurídica comete un delito con los medios que le ha proporcionado esta, el delito resulta cometido a nombre y bajo el amparo o beneficio de ella, el MP en consecuencia ejercerá la acción penal en su contra solamente que lo haga también en contra de la persona física que lo haya realizado.

Cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un delito en el que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, iniciará la investigación correspondiente.
Si durante la investigación se ejecuta el aseguramiento de bienes y sea necesario que alguna de las personas físicas deba acudir ante el MP, este dará vista al representante legal de la persona jurídica para que manifieste lo que a sus derechos convenga; no podrá hacerlo el representante legal de la persona jurídica si fue quien actuó ilícitamente ya que tendrá el carácter de imputado.

Durante la audiencia inicial para formular imputación a la persona física, se dará a conocer al representante legal de la persona jurídica, asistido por el defensor, los cargos formulados contra de su defendido, para que uno u otro manifiesten lo que a su derecho convenga; pues ambos tienen la facultad legal de participar en todos los actos del procedimiento; así, les serán notificados los actos que tengan derecho a conocer y podrán interponer los recursos procedentes contra las resoluciones que perjudiquen a la persona jurídica. El Juez o tribunal, dictará auto por el que determine si la persona jurídica de que se trate, debe o no estar vinculada a proceso.

El juez o tribunal de enjuiciamiento, dictará resolución, resolviendo lo pertinente a la persona física imputada y a la persona jurídica, e impondrá a esta, de ser procedente la sanción correspondiente. Las situaciones de carácter jurídico que no prevea el procedimiento especial de referencia, en su lugar se aplicarán en lo que fuere compatible, las reglas del procedimiento ordinario.

El Procedimiento especial de acción penal por particular

Uno de los cambios fundamentales del nuevo sistema de justicia penal acusatorio oral, es la terminación del monopolio del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, atento a lo establecido por el artículo 21 constitucional que en su párrafo segundo expresa:
“El ejercicio de la acción penal ante los Tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial”.

La diferente legislación procesal penal de las entidades federativas que ya han adoptado el sistema de justicia penal acusatorio y oral, alineados a los criterios del Código Modelo de procedimientos penales para las entidades federativas, así lo establecen; dispone el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su artículo 477 la acción penal por particular y expresa: “El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código”. A su vez, el artículo 483 del mismo cuerpo de leyes establece: “La víctima u ofendido podrá ejercer directamente ante el juez de control la acción penal, sin necesidad de acudir al ministerio público cuando se trate de delitos que, conforme al Código Penal, se persigan por querella del ofendido”.

El CNPP ordena que en la hipótesis de que el particular haya decidido ejercitar la acción penal, desde ese momento ya no podrá acudir al órgano de procuración de justicia, a solicitar su apoyo para que investigue los hechos que denuncia, corre a su cargo la carga de la prueba para acreditar, por un lado, la existencia del delito y, por otro lado, la responsabilidad del imputado, lo cual hará en igualdad procesal con el acusado, lo que le dará derecho para aportar todos los elementos de prueba con que cuente así como para interponer los recursos legales que sean procedentes.

El ejercicio de la acción penal por particular es procedente tratándose de delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad no exceda de tres años de prisión como límite máximo.
Si la víctima u ofendido por el delito cuenta con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe además la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo la acción penal por particular. En este caso, aportará los datos de prueba que sustenten su acción, sin que para ello tenga que acudir al Ministerio Público.
Expresa el autor Oronoz: “…admitida la solicitud y dando previo cumplimiento a los requisitos exigidos, se fijará para la celebración de la audiencia dentro de tres días, con el propósito de que el Ministerio Público manifieste lo que a su representación social competa (Oronoz Santana, 2010, pág. 102).

La citación a las partes se hará dentro de las 48 horas siguientes en que se fije la fecha para la celebración de la audiencia inicial y esta deberá realizarse después de cinco pero antes de diez días como límite máximo, al que admitió la acción penal ejercida por particular.

Asistencia Jurídica Internacional en Materia Penal

Nuestro país como parte del concierto internacional de naciones, y de acuerdo con convenios suscritos en materia de asistencia jurídica, se obliga a prestar ayuda a cualquier Estado extranjero o autoridad ministerial o judicial de requerirlo, sea en el ámbito federal como estatal, que tenga relación con la investigación, procesamiento y sanción de delitos que correspondan a sus respectivas jurisdicciones.

La asistencia jurídica solicitada, por una parte, se realizará conforme a las leyes mexicanas y, por  otra parte, será pronta y expedita, es decir, se desahogará a la mayor brevedad posible y las autoridades de México que intervengan lo harán con la mayor diligencia con el fin de cumplir con lo solicitado.

El objetivo de la asistencia jurídica internacional es brindar apoyo entre autoridades competentes con relación a asuntos de naturaleza penal.
Característica importante en la asistencia jurídica es que solamente se prestará a los solicitantes para efectos de la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o la judicial si es para mejor proveer, pero categóricamente se niega si se trata de pruebas ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún sin importar que las mismas hayan sido aceptadas y acordadas favorablemente por las autoridades judiciales del caso.
La asistencia jurídica internacional en materia penal, se rige por cuatro principios:
1.- Conexidad. Toda petición de asistencia para ser procedente necesariamente debe estar vinculada a una investigación o proceso en curso.
2.- Especificidad. Las solicitudes de asistencia jurídica internacional deben contener hechos concretos y requerimientos precisos.
3.- Identidad de Normas. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito según las leyes del Estado requerido. Se exceptúa de lo anterior el supuesto de que la asistencia se solicite para la ejecución de las medidas de aseguramiento o embargo, cateo o registro domiciliario o decomiso o incautación, en cuyo caso  será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea también considerado como delito por la legislación del Estado requerido, y
4.- Reciprocidad. Consiste en la colaboración internacional entre Estados soberanos en los que priva la igualdad.
El Procurador General de la República mexicana, será la autoridad competente en nuestro país para atender las solicitudes de asistencia jurídica internacional en base a las facultades que para tal efecto señala el CNPP, y las mismas podrán presentársele directamente o por conducto de la vía diplomática para su trámite.
Si no existiere convenio o Tratado internacional celebrado con el país solicitante de la asistencia jurídica, se prestará la ayuda bajo el principio de reciprocidad internacional, el cual se subordina a la existencia u ofrecimiento por parte del Estado o autoridad requirente a cooperar en casos similares. Este compromiso deberá constar por escrito en los términos propuestos por el Procurador General de la República.

Las solicitudes de asistencia jurídica internacional en materia penal, cuando se tratare de casos urgentes, podrán ser enviadas por escrito a la Autoridad Central (Procurador General de la República), quien analiza si cumple con los requisitos esenciales y apegada a los términos del convenio o Tratado internacional si lo hubiere, en su caso procederá a su diligenciación conforme a las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, salvo que los mismos sean incompatibles con nuestra legislación nacional.

De la asistencia informal

La asistencia informal consiste en toda la información o documentación que es susceptible de ser obtenida informalmente por la Autoridad Central, sin que para ello medie solicitud oficial fundada en convenios o Tratados internacionales ni formalidad alguna.
La utilidad de este clase de información o documentación, será solamente la de servir como indicio a la autoridad investigadora y en ningún caso podrá formalizarse la misma, a excepción que para ello sea requerida mediante el formato de asistencia jurídica internacional, con satisfacción plena de los requisitos previamente señalados en los convenios o Tratados y de conformidad con lo preceptuado en el CNPP.

Es evidente que también este procedimiento especial será mucho más pronto y expedito que los juicios sumarios en materia civil.

RESULTADOS
Analizados los procedimientos especiales, el abreviado contiene la fórmula para que el término entre la solicitud de su aplicación y la sentencia que dicte el Juez de Control sea en un breve plazo, incluso más breve que cualquier juicio sumario en materia civil, del cual sabemos inicia con un escrito del solicitante que debe contener hechos, pruebas y peticiones dándosele tres días a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho corresponda, ofrezca pruebas y oponga excepciones y se citará para audiencia en la que se desahoguen las pruebas, se reciban los alegatos y se dicte la resolución. Consecuentemente, consideramos que el procedimiento especial abreviado en materia penal es diferente y más corto que el sumario civil, puesto que no llega a la etapa de juicio oral, se resuelve en la etapa intermedia por el Juez de Control.

Otra diferencia en el procedimiento abreviado no solo de carácter formal sino de fondo, es que en los juicios sumarios civiles por lo regular hay contención, en cambio en el abreviado no hay controversia, su requisito básico para que sea procedente, es que el inculpado acepte la responsabilidad en la comisión de los hechos ilícitos y que cumpla con la reparación del daño si lo hubo en favor de la víctima.

Por otra parte, en el procedimiento especial a inimputables, se aprecian con claridad dos supuestos: en primer lugar, cuando el acusado es inimputable desde el momento en que cometió el delito y, en segundo lugar, si han de aplicarse al mismo medidas de seguridad; en ambos casos existen beneficios legales ya que si es encontrado culpable la pena que se le aplique le será reducida y si se le aplican medidas de seguridad, el beneficio es que no aplicará la prisión preventiva; en las dos situaciones tramitándose el procedimiento especial ante el Juez de Control nuevamente se acorta el término entre el inicio y la resolución que se dicte, estimando que mejora el trámite y beneficios para el inculpado lo que no haría el sumario civil.

Los beneficios en los procedimientos para pueblos y comunidades indígenas son evidentes, ya que no habrá delito que perseguir cuando en su caso estén de acuerdo las partes y se trate de personas de los mismos pueblos o comunidades indígenas, de modo que con este procedimiento se gana en tiempo, forma y resolución del mismo en comparación con el sumario civil.

La característica principal del procedimiento especial para personas jurídicas, lo que no existía con tal claridad antes del CNPP es su involucramiento por la persona física que cometió la actividad ilícita que obró en nombre y representación de aquella no obstante ser o no el representante legal, sin embargo, es indispensable que si se pretende obtener una resolución favorable en contra de la persona moral involucrada, el acusar conjuntamente a ambas personas física y jurídica a fin de que la resolución que se dicte sea vinculatoria para ambos acusados. Salvada la debida proporción, se considera que la aplicación de este procedimiento especial sí acortará el mismo en favor de las partes más que el sumario civil, no obstante si la persona física no está de acuerdo con la aplicación de este procedimiento serán las reglas del juicio ordinario las procedentes.

El procedimiento especial del ejercicio de la acción penal por particular, es benéfico porque arrebata el monopolio o exclusividad del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, sin embargo, su trámite no necesariamente implica acortar el término de duración del procedimiento, por ende su especialidad consiste en que es un particular quien ejercita conforme a la ley la acción penal por determinada actividad ilícita producida.

La asistencia jurídica internacional como procedimiento especial es comparable de algún modo con los exhortos y requisitorias que por su naturaleza son expeditos, de ahí que pueda señalarse que los procedimientos sumarios en materia civil son más prolongados que aquellos.

DISCUSIÓN
Se ha señalado que los procedimientos especiales en materia penal son una innovación introducida por las reformas constitucionales en materia penal de 2008, con motivo del nuevo paradigma de justicia penal oral, cuya pretensión es lograr reducir la duración de los procesos penales y como consecuencia la economía procesal para las partes y para el Estado, al lado de los juicio ordinarios que son de suyo procesos más largos y complejos; los procedimientos especiales los equiparamos en su justa dimensión con el procedimiento sumario civil, que es la institución jurídica en esta materia que se les asemeja y que produce el efecto de tener una duración más breve que los juicios ordinarios en la misma materia; sin embargo, surge el cuestionamiento de por qué no introducir en la nueva legislación un simple procedimiento sumario en materia penal aplicable a todos los casos específicos en lugar de una variedad de procedimientos especiales como lo hizo el CNPP.

Del análisis realizado, resulta en términos generales que si bien no en todos los casos de los procedimientos especiales se produce una reducción de la duración del proceso, ejemplo de ello será el procedimiento especial para personas jurídicas y el procedimiento especial relativo al ejercicio de la acción penal por particular cuyo mérito consiste en que sea un particular y no el Ministerio Público quien la ejerza. El resto de los casos de procedimientos especiales tratados sí concluyen con una reducción en la duración y por ende en la economía procesal en comparación con el juicio sumario civil, por lo cual se logra el objetivo del legislador.

No obstante, también se considera que el sumario civil es un procedimiento más simple, aplicable a todos los casos que se presenten dentro de la casuística de hipótesis que prevé, en cambio los procedimientos especiales en materia penal son más complejos en razón de la gran variedad de requisitos establecidos para cada uno, de tal manera que aunque se esté en la hipótesis prevista por el procedimiento especial en cuanto al presunto imputado, no se seguirá este procedimiento si cualquiera de las partes no está de acuerdo en el otorgamiento de alguno de sus requisitos establecidos.

Como este tema de los procedimientos especiales en materia penal es relativamente nuevo, no encuentro otros estudios específicos a fin de ponderar las diferencias señaladas.  

CONCLUSIONES
Se ha señalado que el procedimiento especial abreviado confirma la hipótesis de ser diferente y reducir más su duración en comparación con el sumario civil, ya que el mismo no recorre todas las etapas del procedimiento ordinario, en él se dicta resolución en la etapa intermedia por el Juez de Control. Otra diferencia de este procedimiento especial no de carácter formal sino de fondo, es que la controversia entre partes del juicio sumario civil no existe en el abreviado, su requisito básico para ser procedente es que el imputado acepte la responsabilidad en la comisión de los hechos ilícitos y que cumpla con la reparación del daño si lo hubo en favor de la víctima.

El procedimiento especial a inimputables también confirma la hipótesis al acortar el término entre el inicio y la resolución que se dicte, con ello mejora trámite y beneficios para el inculpado lo que no haría el sumario civil. En este procedimiento especial se aprecian dos supuestos: a) que el acusado es inimputable desde el momento en que cometió el delito, b) aplicar alternativamente medidas de seguridad; en ambos casos existen beneficios legales, por un lado, la pena que se aplique será reducida y, por el otro, las medidas de seguridad no son prisión preventiva.

El procedimiento especial para pueblos y comunidades indígenas evidencia beneficio para los imputados, por ende, confirma la hipótesis de reducir la duración y la economía procesal en comparación con el sumario civil. En este procedimiento no habrá delito que perseguir cuando en su caso estén de acuerdo las partes y se trate de personas de los mismos pueblos o comunidades indígenas, de modo que se gana en tiempo, forma y resolución.

El procedimiento especial para personas jurídicas confirma la hipótesis nula, es decir, justifica ser un procedimiento diferente y especial por el involucramiento de una persona jurídica en razón de la actividad ilícita realizada por una persona física que obró en nombre o representación de aquella, independientemente de ser o no la representante legal, lo que no existía con tal claridad antes del CNPP. De modo que si la persona física a quien se atribuye la actividad ilícita está de acuerdo, sí se confirmará la hipótesis de investigación, de no estarlo se aplicará el procedimiento ordinario.

El procedimiento especial del ejercicio de la acción penal por particular, es benéfico porque arrebata el monopolio o exclusividad del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, sin embargo, su trámite no necesariamente implica acortar el término de duración del procedimiento, por ende su especialidad consiste en que es un particular quien ejercita conforme a la ley la acción penal por determinada actividad ilícita producida, de ahí que se considere la confirmación de la hipótesis nula y no la de investigación.

La asistencia jurídica internacional como procedimiento especial es comparable, de algún modo con los exhortos y requisitorias que por su naturaleza son expeditos, de ahí que pueda señalarse que los procedimientos sumarios en materia civil son más prolongados que aquellos, así este procedimiento especial confirma la hipótesis de investigación.

Con base en lo anterior, atendiendo a los criterios de oportunidad y el beneficio que los mismos reportan a las partes y al Estado, es recomendable que al existir los supuestos de hechos, jurídicos y probatorios y por ende aplicable alguno de los procedimientos especiales, en relación con los intereses del imputado, el ofendido o víctima; es conveniente solicitar su aplicación en aras de obtener una justicia pronta y expedita, la reparación del daño, la certidumbre de la cortedad del procedimiento con la correspondiente economía procesal para todas las partes y del Estado.

No obstante, en nuestro concepto también es recomendable en lugar de los procedimientos especiales la modificación legislativa del CNPP, que establezca un procedimiento penal sumario para los casos que la hipótesis normativa prevea, a fin de que las partes conforme a sus intereses, y por sí, sus representantes o defensores, sean los que determinen el seguimiento de su caso conforme a derecho, ello, sin perjuicio de las orientaciones legales propias tanto del órgano de acusación como del órgano de administración de justicia establecidas por la ley.

Bibliografía
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García Vázquez, Héctor (2005). Introducción a los Juicios Orales. 1ª edición, editorial Manuscrito, México.
Hidalgo Murillo, José Daniel (2012). El juicio oral abreviado. 1ª reimpresión, editorial Porrúa, México. 
Moreno Padilla, Javier. Coordinador (2012). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con una explicación sencilla de cada artículo para su mejor comprensión. Editorial Trillas.
Oronoz Santana, Lic. Carlos M. (2010). Tratado del Juicio Oral. 1ª edición, editorial PACJ. México.
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